mayo 18, 2024

Ley 1282, sobre jubilaciones de régimen especial, que permite jubilarse a quienes hayan desempeñado un cargo electivo en Neuquén, con un 82 por ciento de movimiento sobre el salario recibido, es una ley que siempre ha estado “floja en los papeles: fue “sancionado” durante la última dictadura militar, en 1981, por el gobierno provincial de Domingo Manuel Trimarco, auditor federal de ese llamado “gobierno de reorganización nacional”. El presidente, de facto y con la suma de poder, era Roberto Viola.

Es esta “ley” que como muchas otras se ha mantenido vigente a pesar de no cumplir con el requisito de ser votada por los representantes del pueblo, que ahora el gobernador propone derogar. Rolando Figueroaa través de otro proyecto que ya ingresó a la Legislatura provincial para su tratamiento.

Es curioso que una ley que permite jubilarse a quienes han sido elegidos por el pueblo, ha sido instalado por quienes nunca fueron elegidos por el pueblo; y que, pese a ello, ha estado vigente hasta el día de hoy.

Este es el texto original de la ley 1282:

Arte. 1 – Desde la promulgación de esta ley, se incluyen en los beneficios del régimen especial de jubilaciones y pensiones para magistrados y funcionarios judiciales, instituido por la ley 859, las personas que hayan desempeñado o desempeñarán en los futuros cargos electivos en los poderes del estado provincial y de los municipios adheridos al régimen pensional de la Ley 611, y haber tenido una antigüedad en el cargo no menor a un (1) año continuo o dos (2) discontinuos.

Arte. 2 – Para efectos del otorgamiento del beneficio, los interesados ​​o sus herederos deberán acreditar un período mínimo de seis años de servicios con aportes al Instituto de Seguridad Social de la Provincia.

Arte. 3 – Tendrán derecho a la jubilación ordinaria siempre que acrediten al menos treinta (30) años de servicio contabilizables con aportes en una o algunas de las organizaciones que integran el sistema nacional de reciprocidad de jubilación, y hayan alcanzado sesenta (60) años de edad. .

Arte. 4 – Quedan excluidos de los beneficios de esta ley los correspondientes a la jubilación por edad avanzada, la jubilación extraordinaria y la jubilación por retiro voluntario, contempladas en la Ley 859.

Arte. 5 – En ningún caso se reconocerá el pago de salarios con carácter retroactivo anterior a la vigencia de esta ley. Las cantidades se abonarán desde la fecha de solicitud de la prestación por parte del interesado.

Arte. 6 – Comunicarse, etc.

Neuquén, 1 de abril de 1981


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