mayo 7, 2024

El Corte de Apelaciones de Santiago rechazó este jueves las denuncias de ilegalidad presentadas por el Universidad de Santiago de Chile (Usach) impugnar la orden dictada el 4 de mayo de 2023 por el Consejo para la Transparencia (CPLT)con el fin de revelar y detallar las actividades académicas del expresidente de la Convención Constitucional Elisa Loncónquien en ese momento se encontraba disfrutando de un año sabático.

En fallos unánimes, la Sala Sexta del tribunal de apelaciones –integrada por la ministra Inelie Durán, el ministro Fernando Valderrama y la abogada (i) Bárbara Vidaurre– Descartó ilegalidad de la resolución impugnada por la universidad, confirmando así la orden del CPLT.

En la denuncia, Usach alegó una supuesta violación del Artículo 40 del Ley de transparenciaque establece que las decisiones del Directorio del CPLT deben ser tomadas por la mayoría de sus miembros.

DETALLES DE LAS FALLAS

«Que, en el caso sub lite, no se ha cuestionado que la información es pública y el demandante fundamenta su ilegalidad en una causa de nulidad de derecho público por falta de quórum para adoptar la decisión, invocando el artículo 40 del Ley de Transparencia que, en lo pertinente, dispone que ‘El Consejo de Administración adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá el Presidente. El quórum mínimo para una reunión será de tres directores. El reglamento establecerá las demás reglas necesarias para su funcionamiento'», citan los fracasos.

Las resoluciones añaden que: «Por su parte, el artículo 41 de la citada ley dispone que el Estatuto del Consejo establecerá sus reglas de funcionamiento, las cuales están contenidas en el Decreto Supremo No. 20 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que aprueba el Estatuto de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, en cuyo artículo 9, primer párrafo establece que ‘El Consejo de Administración requerirá un quórum mínimo de 3 directores para sesionar y adoptará sus decisiones por mayoría. El Presidente del Consejo de Administración tendrá voto de calidad en caso de empate. El artículo 16, párrafo final del citado estatuto establece: ‘Los Directores que deban abstenerse serán considerados para los efectos de determinar el quórum necesario para celebrar una reunión’.«.

Para el tribunal de apelación: «(…) por lo previamente motivado, la decisión objeto del recurso fue pronunciada por dos directores, su Presidente don Francisco Leturia Infante y la Consejera señora Natalia González Bañados, quedando se deja constancia que el Consejero señor Bernardo Navarrete Yáñez, se encontraba afectado por la causa de inhabilidad, debido a la existencia de circunstancias que redujeron su imparcialidad para cumplir, pudiéndose concluir que «La decisión de amparo no adolece del defecto denunciado, toda vez que la sesión se inició con tres concejales y la decisión se adoptó con el voto favorable de dos de ellos, ya que en ese caso constituyen la mayoría de los miembros no inhabilitados».

«Que, en relación con las protestas del demandante de que se debe inhabilitar al Director Francisco Leturia, se desprende del expediente que Así no fue alegado por la demandante en sus defensas en sede administrativa, por lo que la decisión impugnada no incurrió en ilegalidad alguna al no haberse pronunciado al respecto.ya que no fue parte de la controversia, entonces «Este Tribunal comparte con el CPLT que ha excluido el derecho del demandante a alegar dicha circunstancia ex post.»revelan las resoluciones.

Asimismo, las sentencias señalan que: «En efecto, el examen de legalidad que debe realizar este Tribunal, está sujeta a lo hecho ante el CPLT, por lo que no es posible juzgar la legalidad de lo resueltosobre la base de nuevos argumentos que no formaban parte de la controversia, sin perjuicio de que el acuerdo adoptado en la Sentencia de Amparo es plenamente válido toda vez que el Consejero Leturia se abstuvo en los términos antes expresados, habiendo concurrido únicamente a los efectos de constituir el quórum requerido por el reglamento, la Decisión que adopta el quórum y mayorías requeridas para que dicha Decisión de Amparo sea válida”.

«Siendo así», detallan, «la alegación bajo análisis, al no haber sido formulada en sede administrativa, será desestimada, ya que de ser admitida, «El principio de coherencia procesal se vería afectado».

«Que, de lo expuesto y razonado, es factible concluir que La información ordenada a ser entregada por el CPLT es públicaque dicha información no se encuentra comprendida en ninguna de las razones de confidencialidad o secreto de la LT, y que la Decisión de Amparo impugnada fue adoptada en sesión válidamente constituida y por la mayoría exigida reglamentariamente, no se observó ilegalidad en el acto. impugnada, por lo que se rechazará la pretensión deducida», concluyen.

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